FIBROSIS QUÍSTICA: PROFESIONALES PIDIERON AL PRESIDENTE QUE VETARA LA LEY Y REABRIERA UNA DEBATE SIN ENTORNO MEDIÁTICO

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El Grupo Argentino para el Uso Racional del Medicamento (GAPURMED) pidió al presidente Alberto Fernández que vetara la Ley de Fibrosis Quística porque alienta una “creciente judicialización” e impone la financiación de tratamientos con nuevas tecnologías cuyos precios han sido fijados por el productor sin demostración de costo/eficacia.

“La norma que objetamos coincide con el registro e introducción de nuevos tratamientos de alto precio, que ni siquiera han sido registrados en Argentina y sobre los que el sistema ha dado cuenta por campañas mediáticas y fallos ´express´ para otorgar su cobertura, sin más invocación que el derecho a la salud, consagrado en nuestra Constitución Nacional”, advirtió GAPURMED en la carta enviada al presidente, previo a la reglamentación de la ley con un veto parcial.

El grupo de profesionales argentinos advirtió al presidente Fernández “la inconveniencia de legislar por patología en materia de Salud, cuyo objeto principal radica en la introducción de tecnologías, eludiendo el establecimiento de prioridades sanitarias, el indispensable análisis de la magnitud de los beneficios clínicos (valor diagnóstico y/o terapéutico) de cada intervención promovida, su conveniencia y costo, precio justo y su financiamiento pertinente”.

Argentina demanda una discusión seria, ética y transparente de prioridades sanitarias basada en la magnitud y calidad de los beneficios clínicos acreditados por las distintas intervenciones diagnósticas y terapéuticas”, propuso GAPURMED.

Ese debate, desde la transparencia, debe contemplar “el establecimiento de un precio justo y público para asegurar acceso con equidad, cuando la necesidad sanitaria individual y colectiva lo amerite”.

CARTA COMPLETA

Nos dirigimos a Ud. en representación del Grupo Argentino para el Uso Racional del Medicamento (GAPURMED) con el objeto de solicitarle que considere vetar en las condiciones y modo que estime procedentes la denominada Ley de Protección Integral para las personas con Fibrosis Quística del Páncreas o Mucoviscidosis, sancionada por el Congreso de la Nación días atrás.

Procede mencionar que GAPURMED reúne a profesionales de la salud de todo el país que realizamos acciones desde hace 30 años promoviendo la asequibilidad con equidad en el uso de medicamentos y otras tecnologías sanitarias que hayan demostrado eficacia clínica relevante, seguridad adecuada y costo efectividad, destinados a pacientes que los necesiten y requieran.

Motiva la presente solicitud, evitar que esta norma, como ha sido sancionada, violente leyes que regulan la materia, con severas consecuencias sobre el marco regulatorio nacional y provincial, que establece el acceso y cobertura para la detección, diagnóstico, tratamiento y cuidado integral de problemas de Salud, asi como el registro, prescripción y dispensa de tecnologías sanitarias, medicamentos en particular, en la República Argentina.

La afectación de la gestión y desempeño del Sector Público (Nacional y Provincial), la Seguridad Social Nacional (Obras Sociales Nacionales e INSSJYP – PAMI), Obras Sociales Provinciales y empresas de medicina prepaga, que cuentan con leyes de aplicación específicas, increíblemente ignoradas en la norma que objetamos, será motivo de una judicialización innecesaria y conflictividad creciente, de promulgarse la misma.

La ley 26.689 promulgada en 2011 y su Decreto reglamentario promueven “el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF)” y establece taxativamente como objetivo “mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias “. Establece como destinatarios a personas con patologías que se presenten con una relación de 1 caso cada 2000 personas   de acuerdo a la situación epidemiológica nacional y define al Ministerio de Salud de la Nación como Autoridad de aplicación, que por supuesto debe reglamentar y definir el acceso a las prestaciones pertinentes.

La enfermedad fibroquística páncreatico/pulmonar, se presenta a nivel mundial con 1 caso cada 2500 nacidos vivos, por lo que encuadra explícitamente como Enfermedad Poco Frecuente y por ende el acceso a prestaciones y cobertura ya está legislado.

Esta enfermedad ya recibe cobertura integral y completa, cuando corresponde, desde hace muchos años en Argentina.

Esta norma que se encuentra en consideración para eventual reglamentación, colisiona con la legislación nacional que regula el Sistema de Protección Integral de personas con discapacidad y el acceso al Sistema de Prestaciones Básicas vigente en el país, con numerosas normas que lo componen y que resultan de aplicación. Entendemos que la norma sancionada establece un régimen legal propio de esta condición, distorsivo y que jaquea todo el andamiaje legal que rige la materia.

El otro gran capitulo que merece severo reparo, radica en la acrítica asignación de cobertura para insumos destinados al diagnóstico y/o tratamiento de la enfermedad, que se depositan bajo la exclusiva tutela del médico tratante, al extremo que no solo su prescripción pueda merecer objeción por parte de quien debe pagar la prestación, sino que las especialidades medicinales que el profesional establezca, no podrán ser sustituidas y/o auditadas; debiéndose así proveer específicamente la marca comercial que el prescriptor haya seleccionado.

Para ser taxativos, señor Presidente, la norma establece que …“La cobertura integral del 100% de los medicamentos, suplementos dietarios y nutricionales, equipos médicos, kits de tratamientos destinados a las personas con fibrosis quística, y todas las prestaciones indicadas por los profesionales médicos, debe ser provista en las condiciones y cantidades necesarias según lo prescriba el médico, quedando prohibida su sustitución y/o modificación por parte de la obra social, empresa de medicina prepaga y del sector público de salud”

Este articulo viola, las siguientes normas: a) ley 25.649 de prescripción de medicamentos por nombre genérico y las provinciales de adhesión a esta (todas las jurisdicciones), b) ley 17565 de ejercicio de la actividad farmacéutica y provinciales análogas, c) resolución 201 /2002 del MSAL creación del Programa Médico Obligatorio de aplicación para las Obras Sociales Nacionales de las leyes 23.660 y 23.661 y las empresas de medicina prepaga ley 26.682.

Pretender que la autoridad de aplicación del Poder Ejecutivo Nacional, resuelva mediante reglamentación, la omisión y colisión con la legislación mencionada, seria solicitar algo de imposible realización y potenciar el conflicto legal generado.

Subsidiariamente, deseamos manifestar la inconveniencia de legislar por patología en materia de Salud, cuyo objeto principal radica en la introducción de tecnologías, eludiendo el establecimiento de prioridades sanitarias, el indispensable análisis de la magnitud de los beneficios clínicos (valor diagnóstico y/o terapéutico) de cada intervención promovida, su conveniencia y costo, precio justo y su financiamiento pertinente. Todas estas son tareas que el Estado Nacional debe proveer al Sistema de Salud, en un rol de rectoria indelegable.

La norma que objetamos coincide con el registro e introducción de nuevos tratamientos de alto precio, que ni siquiera han sido registrados en Argentina y sobre los que el sistema ha dado cuenta por campañas mediáticas y fallos “express” para otorgar su cobertura, sin más invocación que el derecho a la salud, consagrado en nuestra Constitución Nacional.

La promoción de leyes ad hoc en una materia donde el derecho individual y colectivo deben armonizar en búsqueda de la equidad que la Salud Pública impone, se convierte en una causal adicional de inequidad distributiva y/o de financiación del sistema, que debemos atender.

Estamos en un escenario de creciente judicialización de la cobertura, muchas veces para tratamientos con beneficios limitados, con el precio de la tecnología fijado por el productor de la misma, y con un modelo perverso / tendencioso de incentivos de mercado para su prescripción y cobertura.

Argentina demanda una discusión seria, ética y transparente de prioridades sanitarias basada en la magnitud y calidad de los beneficios clínicos acreditados por las distintas intervenciones diagnósticas y terapéuticas, el establecimiento de un precio justo y público para asegurar acceso con equidad, cuando la necesidad sanitaria individual y colectiva lo amerite.

En la certeza de que este tiempo nos impone debates y discusiones de cara a la Sociedad, es que remitimos la presente, manifestando Señor Presidente la voluntad del GAPURMED de participar activamente del mismo, por resultar inherente a su objeto y acción institucional.

Lo saludamos, con nuestra mayor consideración.

COMISION DIRECTIVA E INTEGRANTES DEL GRUPO ARGENTINO PARA EL USO RACIONAL DE MEDICAMENTOS